El reconocimiento de la huelga como derecho en la Constitución, cambió las cosas de manera significativa. El Tribunal Constitucional ajustó la norma de la transición al nuevo sistema de huelga-derecho. Y redujo sensiblemente el área de la incriminación penal al considerar delito sólo la huelga insurreccional y revolucionaria. Las coacciones durante la huelga no fueron analizadas en esa sentencia y quedaron en el cono de sombra de los preceptos no cuestionados en su compatibilidad democrática.
El problema surge realmente al promulgarse el Código Penal en 1995 – el Código Penal de la democracia, se llamaba – y mantener en él el delito de coacciones agravadas durante la huelga en los mismos términos que fue impuesto en 1976. Que sea éste un momento decisivo en esta materia lo demuestra que a partir de ahí los fiscales acusan y los jueces instruyen causas imputando a trabajadores y trabajadoras por participar en piquetes de huelga. Primero de manera excepcional, poco a poco normalizando esa acción represiva en torno al ciclo conflictivo del 2002, y ahora, ya en plena crisis del modelo constitucional de 1978, a través de una acción de masa contra la huelga y la militancia sindical que la sostiene. Que a finales de junio del 2014 haya más de 260 personas imputadas por este delito y que las peticiones del fiscal se suelan centrar en los tres años de cárcel da idea de la importancia de la represión.
Desde el punto de vista del análisis jurídico, el problema estriba en que fiscales y jueces mantienen un enfoque claramente erróneo del tema. Actúan como si el precepto penal fuera una norma reguladora del derecho de huelga, y construyen el contenido y los límites del derecho desde el código penal. Se tiene que hacer justamente a la inversa. Partir del reconocimiento constitucional del derecho de huelga, que implica como contenido esencial del mismo, las facultades de información, difusión y extensión del conflicto. Entender qué significa formular como derecho una medida de conflicto y contextualizarla en un momento concreto, el del desencadenamiento del mismo en un espacio y un tiempo determinado. La tensión colectiva, las situaciones de enfrentamiento y de crispación ante la ruptura de la solidaridad que mantiene la huelga, la ruptura de la normalidad y la producción de percances o deterioros menores en los bienes de la empresa, o de agravios e insultos a los no huelguistas, integra la fisonomía del conflicto, que puede expresarse bajo este perfil desabrido, en una situación de tensión y de presión hacia la consecución de los objetivos de la huelga. Un derecho éste que se define justamente por su eficacia, es decir, por su capacidad para lesionar bienes e intereses del interlocutor y en la alteración de la normalidad productiva, y que en consecuencia requiere la máxima cooperación de las trabajadoras y trabajadoras en la participación en la medida.
Una sociedad democrática sabe que el perfil concreto con que se manifiesta el conflicto en un momento determinado puede ser duro, intransigente y conminatorio porque expresa un acto de insubordinación colectiva que requiere una amplia participación y que por tanto es hostil a quien asume la servidumbre del trabajo planteado éste como un acto de oposición al ejercicio del derecho de huelga, de negación de su eficacia. Comprendiendo esta realidad, se entiende que el derecho de huelga no es un ejercicio gimnástico que despliegue su elegante ejecución ante un grupo de jueces que la puntúan y valoran según las reglas del arte. Es por el contrario un acto de rechazo de la disciplina empresarial y de la obligación de trabajar que se lleva a cabo como presión en un contexto de enfrentamiento colectivo con el poder privado del empresario o contra el diseño político del poder público en materia social y laboral. Por tanto la aceptación del trabajo por los no huelguistas implica la apertura inmediata de una situación de enfrentamiento con el objetivo central de la huelga.
De esta manera, salvo actuaciones exorbitantes y violentas, los episodios de tensión y de confrontación personal en la huelga, por muy desabridos que puedan ser, nunca podrán ser perseguidas penalmente en un sistema jurídico que reconoce la huelga como derecho. Esa es la única solución acorde con el art.28.2 de nuestra Constitución. Lo que obliga a interpretar de esa manera el Código Penal y posiblemente, para prevenir malas prácticas judiciales, a derogar el precepto que está permitiendo una (re)criminalización selectiva de la participación sindical y ciudadana en la huelga".
por Antonio Baylos
Catedrático de Derecho del Trabajo
http://blogs.publico.es 29/06/14